Yadira De La Cruz Sihuay
El artículo 703 de nuestro Código Procesal Civil, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27800, establece que en caso de que el deudor, no cumpliera en el plazo de cinco días con señalar uno o mas bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura sea suficiente para equiparar el valor de la obligación ejecutada , se hará efectivo el apercibimiento de declararse su disolución y liquidación .
Pero podríamos preguntarnos, al aplicar este apercibimiento o al solicitar que se aplique, si la redacción de la referida norma en cuanto al apercibimiento a imponer , ha sido debidamente clara y acertada para todos los casos o peca de ambigüedad e imprecisión, si estamos ante el caso de un deudor que no es una empresa o sociedad , sino una persona natural , por cuanto en puridad no podríamos hablar de la disolución o liquidación de una persona natural , sino sólo cuando se esta ante una empresa o sociedad , conforme a lo regulado en la Ley General de Sociedades o en la Ley General del Sistema Concursal (Disolución y Liquidación). Entonces, como se ha de aplicar dicho apercibimiento por el Juez a las deudores que son personas naturales e inclusive como se ha de ejecutar el mismo por el propio Indecopi , si en la propia Ley General del Sistema Concursal en el capitulo VI relativo a la Disolución y Liquidación no se hace referencia alguna a personas naturales si no mas bien a personas jurídicas.
En primer lugar se debe señalar, que siendo el objetivo del procedimiento de disolución y liquidación el disponer y asegurar el patrimonio del deudor a fin de poder cumplir con el pago de sus obligaciones , ante la imposibilidad de que este pueda superar sus problemas económicos y financieros (entendiendo como patrimonio a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor , con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales, tal como lo precisa el artículo 14º de la Ley General del Sistema Concursal), se puede colegir , que todo procedimiento de disolución y liquidación tendría como objeto de acción el patrimonio del respectivo deudor, entonces , también se puede concluir , que el apercibimiento señalado en el citado artículo 703º del Código Procesal Civil , en su aplicación , puede entenderse dirigido al patrimonio , tanto de una persona jurídica, como de una persona natural, por lo que , al momento de dictarse dicho apercibimiento por el Juez, de tratarse de una persona natural , se dirigirá la orden de disolución y liquidación a su patrimonio y no a la persona, como erróneamente puede dar a entender el texto literal del citado dispositivo normativo .
En segundo lugar , con respecto a la forma de ejecución del citado apercibimiento a personas naturales por el Indecopi , teniendo en cuenta que en las normas relativas a la disolución y liquidación de la Ley General del Sistema Concursal sólo se hace referencia a personas jurídicas e inclusive se remite a la Ley General de Sociedades, podemos señalar, que la propia Ley Concursal en su artículo 1º en el correspondiente Glosario para efectos de la aplicación de sus normas , al referirse al deudor considera tanto a las personas naturales como jurídicas, hecho que se puede advertir en diversos de sus artículos, por lo que considerando, que en un procedimiento concursal ordinario la Junta de acreedores al decidir sobre el destino del deudor (persona jurídica o natural) sólo tendría dos opciones , optar por la reestructuración patrimonial o la disolución y liquidación , de tratarse de una persona natural , se tendría que aplicar extensivamente a esta, haciendo una lectura sistemática de sus normas, los lineamientos previstos en el capitulo VI relativo al procedimiento de disolución y liquidación, aun no se haga referencia en este a personas naturales, claro esta luego de cumplirse con lo previsto en el artículo 30º y 32º [1] de la referida ley , referidos a la publicación del estado de disolución y liquidación del deudor .
[1] Art. 30 Ley Nº 27809 : “Recibidas las copias certificadas del expediente judicial , la comisión en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el Juez en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 32.”
Art. 32 Ley Nº 27809 : “32.1. Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente , hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales. 32.2. En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos , se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor .”
El artículo 703 de nuestro Código Procesal Civil, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27800, establece que en caso de que el deudor, no cumpliera en el plazo de cinco días con señalar uno o mas bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura sea suficiente para equiparar el valor de la obligación ejecutada , se hará efectivo el apercibimiento de declararse su disolución y liquidación .
Pero podríamos preguntarnos, al aplicar este apercibimiento o al solicitar que se aplique, si la redacción de la referida norma en cuanto al apercibimiento a imponer , ha sido debidamente clara y acertada para todos los casos o peca de ambigüedad e imprecisión, si estamos ante el caso de un deudor que no es una empresa o sociedad , sino una persona natural , por cuanto en puridad no podríamos hablar de la disolución o liquidación de una persona natural , sino sólo cuando se esta ante una empresa o sociedad , conforme a lo regulado en la Ley General de Sociedades o en la Ley General del Sistema Concursal (Disolución y Liquidación). Entonces, como se ha de aplicar dicho apercibimiento por el Juez a las deudores que son personas naturales e inclusive como se ha de ejecutar el mismo por el propio Indecopi , si en la propia Ley General del Sistema Concursal en el capitulo VI relativo a la Disolución y Liquidación no se hace referencia alguna a personas naturales si no mas bien a personas jurídicas.
En primer lugar se debe señalar, que siendo el objetivo del procedimiento de disolución y liquidación el disponer y asegurar el patrimonio del deudor a fin de poder cumplir con el pago de sus obligaciones , ante la imposibilidad de que este pueda superar sus problemas económicos y financieros (entendiendo como patrimonio a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor , con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales, tal como lo precisa el artículo 14º de la Ley General del Sistema Concursal), se puede colegir , que todo procedimiento de disolución y liquidación tendría como objeto de acción el patrimonio del respectivo deudor, entonces , también se puede concluir , que el apercibimiento señalado en el citado artículo 703º del Código Procesal Civil , en su aplicación , puede entenderse dirigido al patrimonio , tanto de una persona jurídica, como de una persona natural, por lo que , al momento de dictarse dicho apercibimiento por el Juez, de tratarse de una persona natural , se dirigirá la orden de disolución y liquidación a su patrimonio y no a la persona, como erróneamente puede dar a entender el texto literal del citado dispositivo normativo .
En segundo lugar , con respecto a la forma de ejecución del citado apercibimiento a personas naturales por el Indecopi , teniendo en cuenta que en las normas relativas a la disolución y liquidación de la Ley General del Sistema Concursal sólo se hace referencia a personas jurídicas e inclusive se remite a la Ley General de Sociedades, podemos señalar, que la propia Ley Concursal en su artículo 1º en el correspondiente Glosario para efectos de la aplicación de sus normas , al referirse al deudor considera tanto a las personas naturales como jurídicas, hecho que se puede advertir en diversos de sus artículos, por lo que considerando, que en un procedimiento concursal ordinario la Junta de acreedores al decidir sobre el destino del deudor (persona jurídica o natural) sólo tendría dos opciones , optar por la reestructuración patrimonial o la disolución y liquidación , de tratarse de una persona natural , se tendría que aplicar extensivamente a esta, haciendo una lectura sistemática de sus normas, los lineamientos previstos en el capitulo VI relativo al procedimiento de disolución y liquidación, aun no se haga referencia en este a personas naturales, claro esta luego de cumplirse con lo previsto en el artículo 30º y 32º [1] de la referida ley , referidos a la publicación del estado de disolución y liquidación del deudor .
[1] Art. 30 Ley Nº 27809 : “Recibidas las copias certificadas del expediente judicial , la comisión en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el Juez en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 32.”
Art. 32 Ley Nº 27809 : “32.1. Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente , hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales. 32.2. En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos , se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor .”
1 comentario:
Doctora , entonces ¿ debo de presentarme ante Indecopi?
Soy una persona natural , que durante años cumplí con mis pagos a varios bancos (tarjetas de crédito y préstamos personales) , pero me vino una mala racha y no he podido cumplir con pagar desde Febrero de este año , no tengo ninguna propiedad a mi nombre y tampoco tengo garantes o avales , se que tengo dos caminos reestructurar la deuda o declararme en quiebra , pues es la pura verdad , no puedo pagar , pero tampoco quisiera que estén viniendo a cada rato y pasar tan malos m,omentos , si hay una opción legal a la que me pueda acoger , le agradecería inmensamente que me diera una orientación de que hacer , mil gracias .Dios le bendiga
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