Yadira De La Cruz Sihuay
La Hipoteca es un derecho real subjetivo distinto del crédito, por ello si bien existe conexión y la inseparabilidad de la hipoteca en relación con el crédito como consecuencia de la accesoriedad de dicho derecho real, no se debe confundir con el crédito mismo, por cuanto tienen objeto y contenido distintos, esto es, la protección de la hipoteca (gravamen) es distinta del monto del crédito.
Por ello, como lo ha señalado Jose Puig Brutau[1] si bien la hipoteca no tiene razón de ser por si misma, sino como garantía de un derecho de crédito , se extingue en todo caso con la extinción de la obligación garantizada , pero también puede extinguirse por causa que sólo se refieran a este derecho real de garantía, con independencia de que se extinga o subsista la obligación garantizada , esto es el derecho de crédito por sí solo, como derecho personal, sin la garantía de la afección real sobre un bien determinado; un ejemplo de ello, es por efecto de la ejecución hipotecaria, produciéndose la extinción porque el derecho real habrá cumplido su objetivo, al proporcionar al acreedor la cantidad que se le debía a costa de la enajenación del bien inmueble hipotecado, hasta por el monto de protección del gravamen constituido en la hipoteca, siendo que de existir un crédito pendiente de pago (sea por capital, intereses, costas y costas del proceso) este ya no sería un derecho real , sino sólo un derecho de crédito personal, ejecutable en otra vía distinta.
De ahí la trascendencia de la exigencia prevista en el artículo 1099º inciso 3 del Código Civil de que la hipoteca contenga un gravamen de cantidad determinada o determinable , por cuanto dicha cantidad va a ser el limite hasta por el cual el inmueble objeto de afectación va responder por el crédito adeudado ante una posible ejecución judicial.
En ese orden de ideas, si bien el artículo 1107º del Código Civil , refiere que la hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas de seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio, también lo es , que no obstante la hipoteca comprenda dichos conceptos, es sólo hasta el limite del gravamen hipotecario fijado por las partes . Más allá del importe del gravamen hipotecario el crédito del acreedor no goza de preferencia alguna, constituyendo sólo un derecho personal de crédito; motivo por el que en los contratos de hipoteca se suele establecer el monto del gravamen (de la protección de la hipoteca) en una suma mayor que la del capital adeudado.
Ante dicha situación el legislador, a fin de no dejar desprotegido el derecho de crédito personal, de aquel acreedor que no ha visto satisfecho el pago total de la suma que le es adeudada con la ejecución hipotecaría, ha previsto el mecanismo contemplado en el artículo 724º del Código procesal Civil, por el cual, si después del remate del bien dado en garantía, hubiera un saldo deudor, éste puede ser exigido vía proceso ejecutivo.
Por lo tanto , de existir un crédito pendiente de pago a favor del ejecutante , por concepto de intereses , costas y costos del proceso, habiéndose procedido ya a la ejecución hipotecaría hasta por la totalidad del gravamen constituido , ya no resulta procedente , requerir el pago de dichos otros conceptos pendientes de pago, en dicho proceso , por cuanto dada la naturaleza del proceso de ejecución de garantía , el mismo cumple sus efectos una vez efectuada la ejecución de la hipoteca constituida (venta judicial del bien objeto de garantía) y abonado el producto de dicha venta a la parte acreedora, siendo que en el caso de existir un crédito aun pendiente de pago no cubierto con el producto de dicha venta judicial, que excede el monto del gravamen constituido, la parte acreedora puede hacer valer su derecho en la forma prevista en el artículo 724 del Código Acotado, en otro proceso distinto ; lo contrarío desnaturalizaría el trámite especial del proceso de ejecución de garantía, sólo previsto para la ejecución del crédito hipotecario dentro de los limites del gravamen, y no para la ejecución de un derecho personal de crédito.
[1] Puig Brutau,Jose. Fundamentos de Derecho Civil, T.III, Vol. I, 2da. Edición. Bosch, Casa Ed. Barcelona 1978.
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