Yadira E. De La Cruz Sihuay
Para abordar el tema de la objeción de conciencia, debemos antes que nada, referirnos a la libertad de conciencia ya que esta resulta ser la otra cara de una misma moneda.
La libertad de conciencia o libertad ideológica, como se le denomina en España, se encuentra consagrada en nuestra Constitución en su articulo 2º, inc. 3, que a la letra señala: “Toda persona tiene derecho: a la libertad de conciencia y de religión en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias no hay delito de opinión. El ejercicio publico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden publico”.
Para complementar lo señalado en el inciso antes referido, el inciso 18, del mismo artículo, señala que: “Toda persona tiene derecho: a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional”.
En un sentido amplio la libertad de conciencia se define como el derecho de todos los ciudadanos a tener su propio sistema de concepción explicativa del hombre, el mundo y la vida, el derecho a tener una personal y libre cosmovisión[1]. Sin embargo, esta no se agota tan solo con el derecho a tener una libre concepción del mundo, sino que esta comprende también el derecho a comunicar a los demás dicha concepción y a determinar su actuar y su conducta en función a sus propias convicciones y a no contravenirlas.
En sentido primario, la libertad de conciencia consiste en la libertad para creer o no creer, para tener unas u otras convicciones. La libertad de conciencia integra su contenido con dos elementos inseparables: el puramente interno, de formación de la conciencia y las múltiples manifestaciones externas de la conciencia. La libertad de conciencia, de este modo, concreta su contenido en un primer nivel interno, el cual, aun cuando sin trascendencia jurídica inmediata, constituye la base de este derecho fundamental, pues entorno a la libertad de tener unas u otras ideas, pensamientos o convicciones se articulara la legitimidad de todas las manifestaciones externas ligadas a dicha tenencia." [2]
En los distintos instrumentos internacionales se reconoce la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la libertad de pensamiento, así el articulo 18º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia individual y colectivamente, tanto en publico como en privado, por la enseñanza, la practica, el culto y la observancia”. El articulo 18º del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, refiere: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en publico como en privado. Mediante el culto, la celebración de los ritos, las practicas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral publica, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.
Realizada una aproximación a la definición del derecho a la libertad de conciencia, y su protección a nivel constitucional e internacional a trabes de los distintos tratados que el Perú ha ratificado, analizaremos como este derecho fundamental encuentra en el derecho a la objeción de conciencia una manifestación del mismo.
Uno de los fenómenos mas importantes que conoce el derecho moderno es el de la objeción de conciencia, hace solo dos décadas era casi inexistente y se circunscribía a unos cuantos supuestos, en la actualidad la objeción de conciencia se ha extendido a todas las actividades del hombre en sociedad. Así podemos ver que en muchos países se ejerce el derecho de objeción de conciencia a: 1. Realizar o recibir tratamientos médicos; 2. A practicar la interrupción voluntaria de embarazos; 3. A recibir transfusiones de sangre; 4. La objeción al juramento ; 5. A formar parte de un jurado o ser miembro de una mesa electoral; 6. El Incumplimiento de normas laborales incompatibles con creencias religiosas, lo que en Estados Unidos se encuentra bastante desarrollado a nivel jurisprudencial y a lo que se le ha denominado los sabbatian cases (no trabajar los días sábados); 7. La objeción fiscal, lo que implica la negativa al pago de impuestos en lo que concierne al financiamiento de ejércitos; 8. A cursar una asignatura del curriculum universitario; 9. A participar en investigaciones relacionadas con investigaciones genéticas, etc.
Podríamos decir que el ejercicio del derecho de objeción de conciencia se da en el seno de una sociedad democrática, en donde existe la libertad de disentir de otros grupos o colectivos sociales que comparten otras creencias.
Este ejercicio legitimo de un derecho fundamental, no es otra cosa que la manifestación del pluralismo y el espíritu de apertura que debe de existir en una sociedad para ser realmente considerada democrática. Bajo estas sociedades democráticas subyace el modelo individualista para el cual tiene una gran importancia el concepto de libertad. Libertad por la cual se asume que los hombres son capaces de concebir, tener y asumir diferentes proyectos de vida de ahí que el hombre tenga esa autonomía para trazar sus propios planos y para tomar decisiones en los asuntos trascendentales y básicos de la vida. De esta manera la objeción de conciencia se erige como un derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional Español se ha referido en su sentencia 161/1987 del 27 de octubre de 1987 como "el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones" así pues, la objeción de conciencia es una forma de incumplimiento del derecho que tiene las siguientes características: a).La norma se rechaza solo en tanto afecta al sujeto personalmente; b). El sujeto solo persigue no cumplir la norma; c). No tiene como objetivo modificar la norma.
De forma expresa las objeción de conciencia no se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento constitucional, a diferencia de otros países europeos, en los que si se reconoce expresamente este derecho, como es, el caso de España, y de Grecia que fue el ultimo país en reconocerla en el año 1997 , y la tendencia es que mas países incorporen este derecho en sus constituciones, un ejemplo de esta tendencia se manifiesta en el Informe anual del Parlamento Europeo del 20 de marzo de 1997, que en su considerando 37 insta a todos los países de la Comunidad Europea que no protegen este derecho que lo garanticen.
En nuestro país, no existe un desarrollo jurisprudencial sobre esta materia, a diferencia de países como Estados Unidos o España, en donde se aprecia que desde la década de los 80' los tribunales se pronunciaban sobre el particular, ya sea para tutelarlo, delimitar su ámbito de protección o para darle contenido al mismo.
Si bien es cierto, que en el Perú no ha habido un desarrollo jurisprudencial al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este derecho, en la sentencia Nº 0895-2001-AA/TC[3] a propósito de un amparo interpuesto por un medico que laboraba en el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, con la finalidad de que no se le obligue a trabajar los días sábados por vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de conciencia, a la libertad de religión y a no ser discriminado por motivos de religión. El demandante por pertenecer a la iglesia Adventista del Séptimo Día, tenia que observar el día sábado como día dedicado al culto. El demandante sostenía que no obstante que sus jefes inmediatos y la alta dirección del hospital conocían de sus pertenencia a la iglesia adventista, en el nuevo rol de trabajo se le programo para laborar los días sábados, con lo cual se le estaría obligando a incumplir sus preceptos doctrinarios o a generar una serie de inasistencias injustificadas que podrían generar su despido. En dicha sentencia el TC señaló : “ que , el derecho de objeción de conciencia no tenía un reconocimiento explicito, por lo que se plantea la interrogante de si dicho derecho seria un derecho constitucional y por tanto posible de ser tutelado por la vía del amparo” ; para despejar esa interrogante el TC utiliza la Teoría de los derechos no enumerados o derechos no escritos, según dicha teoría "... no solo son derechos fundamentales, aquellos que se encuentran diseminados a lo largo del texto de la constitución, sino que también son derechos fundamentales, aquellos que se desprenden o se derivan de cualquiera de los cuatro principios esenciales recogidos en el art. 3 de la norma fundamental, es decir los que se desprenden del principio de dignidad de la persona, del principio de soberanía del pueblo, del principio de estado democrático de derecho y del principio de forma republicana de gobierno ...".
Sin embargo el TC considera: " que en virtud de la libertad de conciencia, toda persona tiene derecho a formar su propia conciencia, por lo que no resulta descabellado afirmar que uno de los contenidos nuevos del derecho a la libertad de conciencia esté constituido, a su vez, por el derecho a la objeción de conciencia, porque de qué serviría poder autodeterminarse en la formación de las ideas si no es posible luego obrar (o dejar de obrar) conforme a los designios de esa conciencia, reprimir dicho derecho puede acarrear una afectación en la psiquis del individuo y, por ende, en su dignidad de ser humano. De allí que el Tribunal Constitucional considere, sin necesidad de acudir a la cláusula 3° de la Constitución, que el derecho a la libertad de conciencia alberga, a su vez, el derecho a la objeción de conciencia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera, dadas las particulares circunstancias del caso, que la objeción de conciencia al deber de asistir a laborar los días sábados planteada por el demandante , encuentra fundamento en la medida en que la demandada no ha aportado razones objetivas que permitan concluir que el cambio en la programación laboral del accionante obedezca a intereses superiores de la institución hospitalaria compatibles con el sacrificio del derecho del recurrente, que, aunque excepcional, resulta plenamente aplicable, en tanto es un derecho fundamental .
Con lo resuelto en la citada sentencia, se han abierto nuevas luces y directrices para el futuro reconocimiento expreso en nuestra legislación, de la objeción de conciencia como un derecho fundamental, así como para asegurar la protección del mismo dentro del fuero jurisdiccional, conforme ya se produce en otros países, como expresión de todo estado de derecho.
[1] Llamazares Calzadilla Maria Cruz, La Libertad de Conciencia en el sistema educativo ingles. Centro de Estudios Procesales. Primera Edición. Madrid 2002.
[2] Xiol Rios, Juan Antonio. La Libertad ideológica o Libertad de conciencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid 2001.
[3] www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html.
1 comentario:
Buena nota
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