Yadira De La Cruz Sihuay
Esp. Legal adscrita al 13º JECL
El artículo 1363º de nuestro Código consagra el llamado Principio de relatividad contractual, señalando: “ Los Contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles”.
Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. Este principio consiste en que el contrato solo surte efecto entre las partes que lo han otorgado. No afectando, por consiguiente, a terceras personas ajenas a la relación contractual y que no han concurrido con su voluntad a su otorgamiento. El fundamento de esta relatividad está en la misma esencia del principio de la autonomía de la voluntad, por que si esta es considerada como una potestad de los individuos para regular por si mismos sus propios intereses, es obvio que no pueden reglamentar los intereses de terceras personas. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos pero el contrato rige tan solo entre las partes que lo celebraron. Diez-Picazo [1] al respecto refiere : “ El Contrato, es un acto de ejercicio de un poder de autonomía privada, es un acto de ejercicio de un poder de autonomía privada y la autonomía privada consiste en la posibilidad de dictar la ley-el precepto- por el cual se ha de regir la propia esfera jurídica . Un contrato con una eficacia en la esfera jurídica de terceras personas, no sería un acto de autonomía, sino que constituiría una invasión de la esfera jurídica ajena”.
¿Pero qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo? Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros.
Para explicar el principio de la relatividad, se debe distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Tampoco nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest”. Los efectos externos del contrato es : la oponibilidad del contrato, aquí la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos, esto quiere decir, que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: A es propietario de un departamento, y celebra un contrato de venta por el cual transfiere dicha propiedad a B, cumpliendo todos los requisitos exigidos por ley para su existencia, validez y oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel departamento que antes estaba en el patrimonio de A ha sido traspasado al patrimonio del comprador B. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos internos del contrato y efectos externos u oponibilidad.
Pero a quienes se les denomina partes y quienes son terceros:
a) Partes: Son las personas que, a título personal o representadas, concurren a la formación del contrato, esto es, cuyas voluntades confluyen en la formación de dicho contrato.
b) Terceros: son terceros todos aquellos que no son parte, es decir, todos aquellos cuya voluntad no ha participado en la generación del contrato. Aquí hay que distinguir entre terceros absolutos y los terceros relativos o interesados. Los terceros absolutos son las personas extrañas a la formación del contrato , que son enteramente ajenos al contrato. Los Terceros relativos son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad, o por mandato de la ley, en este último caso se encuentran los sucesores o causahabientes de una de las partes (cualquier persona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra que se llama “causante”). Si esta derivación se verifica por un acto entre vivos se denomina transferencia (ejm: cesionarios) y si se verifica por causa de muerte, se denomina transmisión, la que puede ser a título universal (herederos) o a título singular (legatarios).
En nuestro Código Civil conforme se aprecia del texto del citado artículo 1363º del Código Civil , quienes reciben los efectos del contrato serían sólo los sucesores a título universal de las partes, más no los sucesores a título singular. Aplicándose a los herederos la regla general prevista en el artículo 660º del Código Civil de que a la muerte del causante estos asumen no solo los derechos y bienes de este sino también sus obligaciones o cargas; pero los herederos tendrán sólo una responsabilidad limitada o intra vires hereditatis , por la cual responderán por la deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta , conforme lo indica el artículo 661º del Código Acotado. Asimismo, conforme lo señala el propio texto del artículo 1363 del Código Civil con relación a los herederos , los contratos no producen efectos en ellos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles ; esto es , si se refieren a derechos y obligaciones que por su naturaleza no son transmisibles , por ejemplo, en el caso del contrato de renta vitalicia, en el cual conforme lo señala el artículo 1937º del Código Civil , si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta. De La Puente y Lavalle[2] ha señalado al respecto que : “…la inaplicación de la regla de que los efectos de los contratos recaen en los herederos de las partes, se produce no sólo cuando los derechos y obligaciones son, por su naturaleza, no transmisibles, sino también cuando se pacta en contrario, la ley lo establece o se trata de condiciones personales del causante” , en este último caso nos encontramos ante las llamadas obligaciones intuitu personae.
Otra precisión que se debe efectuar respecto al Principio de relatividad contractual, es que este no es absoluto , también puede presentar ciertas excepciones, como es el caso del contrato a favor de tercero previsto en el artículo 1457º del Código Civil, por el cual el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona , un ejemplo de este supuesto es el conocido Contrato de Seguro de vida en que el beneficiario es un tercero; otra excepción a dicho principio que se presenta es la promesa de la obligación o del hecho de un tercero previsto en el artículo 1470º del mismo código, que consiste en aquella estipulación por la cual una parte se obliga frente a otra a que un tercero se obligará a darle alguna cosa o prestarle algún servicio o aun no hacer, siendo que en caso de incumplimiento por parte de dicho tercero , el promitente queda obligado a indemnizar al otro contratante . Así también Torres Vasquez[3] considera dentro de dichas excepciones “…los casos en los cuales es un tercero el que asume una obligación derivada de un acto en el cual no es parte , v.gr., en las compras mediante tarjeta de crédito, el deudor primario del precio no es el comprador , sino la entidad emisora de la tarjeta de crédito”.
Como conclusión citaré a De La Puente[4] cuando refiere : “…el contrato no es una fuente ilimitada de relaciones jurídicas obligacionales, sino que sus efectos se circunscriben a las partes que tienen el poder de crear esas relaciones. Es prudente, por no decir indispensable, que el contrato(…) encuentre delimitado su campo de actuación a aquellas personas a quienes el Estado ha facultado para crear (…) sólo de común acuerdo, relaciones jurídicas de efecto obligatorio”, de ahí la trascendencia del efecto relativo de los contratos.
[1] Diez-Picazo, Luis, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, Editorial Tecnos S.A., Madrid 1979, Tomo I, pág. 264.
[2] De La Puente y Lavalle, Manuel, “El Contrato en General- Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil”, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Primera Parte , Tomo II, Lima, Perú ,1991. pág. 116.
[3] Torres Vasquez, Anibal, “Acto Jurídico”, Editorial Nomos S.A. Segunda Edición, Bogota Colombia 2001, pág. 658.
[4] De La Puente y Lavalle , Manuel, op. Cit., Tomo II, pág. 105.
Esp. Legal adscrita al 13º JECL
El artículo 1363º de nuestro Código consagra el llamado Principio de relatividad contractual, señalando: “ Los Contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles”.
Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. Este principio consiste en que el contrato solo surte efecto entre las partes que lo han otorgado. No afectando, por consiguiente, a terceras personas ajenas a la relación contractual y que no han concurrido con su voluntad a su otorgamiento. El fundamento de esta relatividad está en la misma esencia del principio de la autonomía de la voluntad, por que si esta es considerada como una potestad de los individuos para regular por si mismos sus propios intereses, es obvio que no pueden reglamentar los intereses de terceras personas. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos pero el contrato rige tan solo entre las partes que lo celebraron. Diez-Picazo [1] al respecto refiere : “ El Contrato, es un acto de ejercicio de un poder de autonomía privada, es un acto de ejercicio de un poder de autonomía privada y la autonomía privada consiste en la posibilidad de dictar la ley-el precepto- por el cual se ha de regir la propia esfera jurídica . Un contrato con una eficacia en la esfera jurídica de terceras personas, no sería un acto de autonomía, sino que constituiría una invasión de la esfera jurídica ajena”.
¿Pero qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo? Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros.
Para explicar el principio de la relatividad, se debe distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Tampoco nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest”. Los efectos externos del contrato es : la oponibilidad del contrato, aquí la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos, esto quiere decir, que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: A es propietario de un departamento, y celebra un contrato de venta por el cual transfiere dicha propiedad a B, cumpliendo todos los requisitos exigidos por ley para su existencia, validez y oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel departamento que antes estaba en el patrimonio de A ha sido traspasado al patrimonio del comprador B. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos internos del contrato y efectos externos u oponibilidad.
Pero a quienes se les denomina partes y quienes son terceros:
a) Partes: Son las personas que, a título personal o representadas, concurren a la formación del contrato, esto es, cuyas voluntades confluyen en la formación de dicho contrato.
b) Terceros: son terceros todos aquellos que no son parte, es decir, todos aquellos cuya voluntad no ha participado en la generación del contrato. Aquí hay que distinguir entre terceros absolutos y los terceros relativos o interesados. Los terceros absolutos son las personas extrañas a la formación del contrato , que son enteramente ajenos al contrato. Los Terceros relativos son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad, o por mandato de la ley, en este último caso se encuentran los sucesores o causahabientes de una de las partes (cualquier persona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra que se llama “causante”). Si esta derivación se verifica por un acto entre vivos se denomina transferencia (ejm: cesionarios) y si se verifica por causa de muerte, se denomina transmisión, la que puede ser a título universal (herederos) o a título singular (legatarios).
En nuestro Código Civil conforme se aprecia del texto del citado artículo 1363º del Código Civil , quienes reciben los efectos del contrato serían sólo los sucesores a título universal de las partes, más no los sucesores a título singular. Aplicándose a los herederos la regla general prevista en el artículo 660º del Código Civil de que a la muerte del causante estos asumen no solo los derechos y bienes de este sino también sus obligaciones o cargas; pero los herederos tendrán sólo una responsabilidad limitada o intra vires hereditatis , por la cual responderán por la deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta , conforme lo indica el artículo 661º del Código Acotado. Asimismo, conforme lo señala el propio texto del artículo 1363 del Código Civil con relación a los herederos , los contratos no producen efectos en ellos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles ; esto es , si se refieren a derechos y obligaciones que por su naturaleza no son transmisibles , por ejemplo, en el caso del contrato de renta vitalicia, en el cual conforme lo señala el artículo 1937º del Código Civil , si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta. De La Puente y Lavalle[2] ha señalado al respecto que : “…la inaplicación de la regla de que los efectos de los contratos recaen en los herederos de las partes, se produce no sólo cuando los derechos y obligaciones son, por su naturaleza, no transmisibles, sino también cuando se pacta en contrario, la ley lo establece o se trata de condiciones personales del causante” , en este último caso nos encontramos ante las llamadas obligaciones intuitu personae.
Otra precisión que se debe efectuar respecto al Principio de relatividad contractual, es que este no es absoluto , también puede presentar ciertas excepciones, como es el caso del contrato a favor de tercero previsto en el artículo 1457º del Código Civil, por el cual el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona , un ejemplo de este supuesto es el conocido Contrato de Seguro de vida en que el beneficiario es un tercero; otra excepción a dicho principio que se presenta es la promesa de la obligación o del hecho de un tercero previsto en el artículo 1470º del mismo código, que consiste en aquella estipulación por la cual una parte se obliga frente a otra a que un tercero se obligará a darle alguna cosa o prestarle algún servicio o aun no hacer, siendo que en caso de incumplimiento por parte de dicho tercero , el promitente queda obligado a indemnizar al otro contratante . Así también Torres Vasquez[3] considera dentro de dichas excepciones “…los casos en los cuales es un tercero el que asume una obligación derivada de un acto en el cual no es parte , v.gr., en las compras mediante tarjeta de crédito, el deudor primario del precio no es el comprador , sino la entidad emisora de la tarjeta de crédito”.
Como conclusión citaré a De La Puente[4] cuando refiere : “…el contrato no es una fuente ilimitada de relaciones jurídicas obligacionales, sino que sus efectos se circunscriben a las partes que tienen el poder de crear esas relaciones. Es prudente, por no decir indispensable, que el contrato(…) encuentre delimitado su campo de actuación a aquellas personas a quienes el Estado ha facultado para crear (…) sólo de común acuerdo, relaciones jurídicas de efecto obligatorio”, de ahí la trascendencia del efecto relativo de los contratos.
[1] Diez-Picazo, Luis, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, Editorial Tecnos S.A., Madrid 1979, Tomo I, pág. 264.
[2] De La Puente y Lavalle, Manuel, “El Contrato en General- Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil”, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Primera Parte , Tomo II, Lima, Perú ,1991. pág. 116.
[3] Torres Vasquez, Anibal, “Acto Jurídico”, Editorial Nomos S.A. Segunda Edición, Bogota Colombia 2001, pág. 658.
[4] De La Puente y Lavalle , Manuel, op. Cit., Tomo II, pág. 105.
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