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jueves, 17 de julio de 2008

LA CONVENIENCIA DE LA INSCRIPCION REGISTRAL DE LA FECHA DE CORTE PREVISTA EN EL ARTICULO 32 DE LA LEY 27809

Por: Yadira De La Cruz Sihuay

El Artículo 2014 del Código Civil establece el principio de buena fe registral en consecuencia, la protección otorgada por la ley se da a quien adquiere algún derecho respecto a persona que aparece en el Registro Público con facultades para otorgarlo. Diez Picazo
[1] señala que: “El fundamento de esta exigencia se encuentra en que solamente se puede o se debe proteger a quien ha confiado en las declaraciones regístrales, en la presunción de exactitud del Registro y en la fuerza legitimadora de una inscripción previa de la que parece deducirse lícitamente que el que tiene un derecho inscrito a su favor puede disponer válidamente del mismo, cualquiera que sea la realidad jurídica, concordante o no con el Registro. Ello significa que en el Registro no debe aparecer la existencia de otra titularidad ni tampoco las circunstancias o factores que puedan anular, resolver o limitar el derecho del otorgante”. Si el Estado ha considerado que determinados hechos debían de ser de conocimiento público, en el sentido de que cualquier interesado tenia que acceder con facilidad a su conocimiento, y para ello ha montado un mecanismo riguroso que facilita esa información que obtiene del Registro, el ciudadano interesado en conocer un hecho y acude a las fuentes de información establecidas por el estado, precisamente para hacer factible ese conocimiento, es evidente que, en principio, no puede quedar defraudado, de lo contrario quedaría en entre dicho el propio sistema.
No debe olvidarse que el Registro, precisamente, fue ideado como un mecanismo técnico coadyuvante a lograr la legalidad, la publicidad y la transparencia en la contratación.
La función principal de un Registro es dar a conocer información, publicitar situaciones jurídicas sobre los bienes de personas. El Registro Inmobiliario, por ejemplo, da a conocer a terceros, quienes son los propietarios de los inmuebles y los actos jurídicos que crean, declara, transmiten, extinguen, modifican o limitan derechos sobre dichos inmuebles.
Si no existiera Registro los compradores de inmuebles, por ejemplo, no tendrían como saber si los vendedores son efectivamente los verdaderos propietarios, tampoco podrían saber si los inmuebles se encuentran hipotecados o embargados o si pesa cualquier clase de gravamen o carga sobre ellos, esto ocasionaría, sin duda, una disminución de las transferencias de inmuebles, y así podríamos poner una serie de ejemplos, que ayudan a entender la importancia y función esencial de los Registros Públicos, en el tráfico comercial, en una seguridad jurídica y económica. Sin embargo, dicha función otorgada por el Estado, en primer término, a los Registros Públicos, se ve soslayada cuando, por ejemplo, se busca publicitar ciertas situaciones jurídicas de importancia, al margen del Registro Público, que pueden tener impacto en el derecho de terceros, a través de otros medios de publicidad que no cumplen con las características esenciales de la publicidad registral, a saber:
1.- Exteriorización continua y organizada
2.- cognoscibilidad legal
3.- Eficacia sustantiva o material de derecho privado
No se puede confundir la publicidad legal de los Registros con otros tipos de publicidad o publicación como son las notificaciones, los edictos, o en forma aún más genérica la información que produzcan los diarios, periódicos o revistas, ya que la publicidad legal es continua, lo que significa que se produce de manera ininterrumpida o sistemática, a diferencia de lo que ocurre con las publicaciones en los periódicos, las notificaciones, etc. En donde la notoriedad del hecho es solamente esporádica, salvo el caso específico de la publicación de normas legales.
En resumen, la importancia de los Registros Públicos, se relaciona estrechamente con la importancia que ésta tiene en el tráfico comercial entre los particulares, sin embargo, podemos encontrar ejemplos preocupantes de cómo el legislador no asume la función trascendental que cumple los Registros en el tráfico comercial y en la seguridad jurídica. Ese es el caso del articulo 32 de la Ley del Sistema Concursal (Ley 27809), en el que se regula la difusión del procedimiento concursal, estableciendo, que consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que en la semana precedente hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales. El mencionado artículo lo que regula es la llamada fecha de corte, fecha a partir de la cual los acreedores que tomen conocimiento que su deudor se encuentra sometido a un procedimiento concursal pueden concurrir ante INDECOPI para hacer valer su crédito, y en el caso del deudor concursado , fecha a partir de la cual, conforme lo refiere el articulo 18 de la misma ley, su patrimonio queda amparado por el marco de protección legal que le da la ley, protegiéndolo de posibles ejecuciones judiciales o extrajudiciales de garantías, remates o de cualquier medida judicial o extrajudicial tendiente a realizar su patrimonio. Al respecto Pinkas Flint
[2] ha referido “La intangibilidad del patrimonio dada por este efecto, trae consigo su fortalecimiento efectivo y elimina la incertidumbre de los acreedores acerca de la bondad de la opción colectiva como mecanismo para enfrentar la crisis del deudor”.
Como señala el autor la intangibilidad del patrimonio del concursado, le brinda seguridad a los acreedores que tengan garantías o créditos constituidos con anterioridad a la fecha de corte, pero cual es la situación en la que se encuentran los terceros que contratan de buena fe con el sometido a concurso y en garantía de su crédito constituyen una hipoteca o garantía mobiliaria, desconociendo la situación de su eventual deudor, si la fecha de corte se da con la publicación en el Diario El Peruano y no con la inscripción en Registros Públicos?.
No cabe duda que la mejor manera para poder garantizar y asegurar, la puesta en conocimiento de la situación concursal de una persona, no solo a los acreedores del deudor concursado, sino también de cualquier tercero que quiera contratar con este , es la inscripción en Registros Públicos de dicha condición concursal, pudiendo así los terceros decidir si les conviene proseguir con dicho contrato no obstante conocer dicha información, evitando con ello, que deudores concursales inescrupulosos aprovechándose del desconocimiento de terceros de su condición concursal puedan celebrar actos jurídicos y constituir garantías carentes de eficacia , al haberse celebrado o constituido con posterioridad a la fecha de corte determinada con la publicación en el diario El Peruano , con evidente perjuicio para el contratante de buena fe.

Dicho artículo comentado , que a primera vista puede pasar inadvertido tendría una enorme trascendencia si se lo analiza también en concordancia con el Artículo 42 de la Ley del Sistema Concursal, el cual establece el orden de preferencia en el pago de los créditos en los procedimientos de disolución y liquidación, refiriendo expresamente en el rango tercero lo siguiente: “Los créditos garantizados con hipoteca, prenda (ahora garantía mobiliaria) anticresis, warrants, derechos de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32, las citadas garantías o gravámenes de ser el caso deberán estar inscrita en el Registro antes de dicha fecha para ser oponible a la masa de acreedores.(subrayado y sombrado es nuestro).
Es decir la simple publicación en El Peruano del inicio de concurso o estado de insolvencia de la persona natural o jurídica tiene efectos, erga omnes, oponibles frente a terceros, sin que ésta situación siquiera haya sido previamente inscrita en el Registro personal en caso de personas naturales o en la partida que dio origen a la sociedad, en caso de personas jurídicas, ni inscrita en las partidas de los bienes de las personas naturales o jurídicas, por lo que dicha situación le genera un estado de inseguridad al tercero registral, que ya no podría estar plenamente seguro que la información que obtenga en el registro es suficiente para convertir en inatacable el derecho adquirido a través de dicha fuente.
Según el aludido artículo las garantías constituidas con posterioridad a la fecha de publicación en el Peruano de la situación de concurso o estado de insolvencia, perderían la idoneidad que éstas tienen para respaldar el pago de cualquier deuda, toda vez, que su probable ejecución se convertiría en ilusoria, ya que se habría constituido sobre el patrimonio del deudor sujeto a concurso, el cual debido a la protección que le otorga la ley no podría se materia de ejecución.
Es por todo ello que la fecha de corte, debe de establecerse con la inscripción que se haga en Registros Públicos de la situación de concurso o insolvencia del deudor, de modo que se garantice la seguridad jurídica y la seguridad en el tráfico comercial de los particulares al momento de celebrar contratos sobre sus bienes o derechos y sobre la base de la información que hace el Registro.

Por eso consideramos que el citado artículo 32 de la Ley 27809, debería ser evaluado en sus efectos y ser modificado, toda vez que debilita el sistema de publicidad registral, con sus evidentes consecuencias negativas sobre el tráfico comercial y la seguridad jurídica.


[1] Diez Picazo, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo III. Pág. 462.

[2] Pinkas Flint. Tratado de Derecho Concursal. Vol. I. Editora Jurídica Grijley. Primera Edición enero del 2003.